La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un cambio de paradigma en nuestro ordenamiento jurídico en lo que al tratamiento de la discapacidad se refiere. Con la tardía adaptación de nuestra normativa al Convenio de Nueva York de 2006, nuestro Código Civil por fin afirma que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Las medidas de apoyo que puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad, deben inspirarse en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales y ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, debe atenderse a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, y solo en casos excepcionales las medidas de apoyo pueden incluir funciones representativas.
Siendo esto así, no es menos cierto que en casos de conflicto de intereses, es necesaria una mayor cautela con relación a los representantes legales de las personas con discapacidad. Así lo ha venido a afirmar la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 19 de julio de este año. Recordemos que el artículo 12 del citado Convenio de Nueva York preconiza en este sentido que “en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos”, de modo “que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida”.
El caso objeto del recurso es una compraventa en la que interviene la sociedad vendedora representada por dos apoderados mancomunados, siendo uno de ellos también el tutor (convertido en curador representativo ex DT2ª Ley 8/2021) de la compradora. La compradora es una persona con discapacidad que también comparece en el otorgamiento de la escritura. La autocontratación queda salvada con posterior ratificación de lo actuado por el consejo de administración de la sociedad vendedora (incluso también por intervenir otro apoderado mancomunado), existiendo además autorización de la junta general de la sociedad por tratarse de un activo esencial (art. 160 f) LSC). No obstante, lo proscrito por la Ley, más que el autocontrato, es la existencia de conflictos de intereses, haya o no autocontrato. Dichas situaciones exigen mayores cautelas, máxime si interviene una persona con discapacidad. Por ello, el Centro Directivo confirma la nota de calificación en cuanto a la necesidad de nombrar defensor judicial conforme a los artículos 283 y 295.2º del Código Civil.
Con la tardía adaptación de nuestra normativa al Convenio de Nueva York de 2006, nuestro Código Civil por fin afirma que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida
Como señala la Dirección General, el conflicto de intereses “es una situación subjetiva, que existe siempre que en una determinada situación una misma persona tenga posiciones jurídicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que obtenerse en detrimento de la otra.” Ello tiene lugar en el supuesto recurrido en tanto que el curador, apoderado de la sociedad vendedora y parte de su consejo de administración, también representa al comprador con discapacidad en un contrato oneroso con obligaciones sinalagmáticas como es la compraventa, en la que, por definición, lo beneficioso económicamente para una parte (fijación de un mayor precio) supone un menoscabo para la otra.
Y es que, como expresa el Centro Directivo, ello tiene lugar “dentro de un contexto en el que claramente se prohíbe al curador, conforme al artículo 251.2.º prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, precepto que debe interpretarse en favor de la protección de discapacitado, por lo que debe entenderse que su comparecencia personal en la escritura nada obvia la existencia de la autocontratación ni el conflicto de interés.”
Finalmente, revoca la calificación en lo relativo a la necesidad de autorización judicial, pues el artículo 287.2º CC la exige para enajenar o gravar bienes inmuebles, pero no para su compra. El remedio legalmente previsto para los supuestos de conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la persona que le ha de prestar apoyo es el nombramiento de defensor judicial.
Dulce Calvo