La D.A. única, apartado 1 de la Ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo establece la obligación de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio de las personas físicas que, de forma profesional, realicen alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2.1, o) de la Ley. Este supuesto de inscripción de prestadores de servicios y su interpretación ha planteado multitud de consultas en los registros mercantiles.
Profesionales relacionados con la actividad societaria como abogados, asesores fiscales, auditores, asesores laborales y un largo etcétera se han encontrado en una situación de incertidumbre sobre quién debía inscribirse y quién no en el nuevo Registro de Prestadores de Servicios.
La Instrucción de 30 de agosto de 2019 de la DGRN y la Orden JUS/1256/2019 de 26 de diciembre, así como los criterios recogidos en el proyecto de Guía de Registro de proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos tipo trust elaborada por la Comisión de Blanqueo de Capitales han clarificado la situación, y consideran prestadores de servicios profesionales solamente los que realicen alguna de las actividades por el apartado o) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010 y en la forma señalada por el mismo:
1. Deben realizar estas prestaciones “por cuenta de terceros” o con ajeneidad: se trata de servicios incardinados en la organización y planificación de la sociedad realizados por el profesional de forma habitual, que los pone a disposición del empresario, pero siendo este el que toma las decisiones de la dirección y gestión del negocio y el que asume el riesgo y se beneficia del lucro de la actividad.
2. Debe tratarse exclusivamente de alguna de las siguientes actividades:
I. Constitución de sociedades y otras personas jurídicas: el profesional constituye sociedades de forma directa y a su nombre, o al de terceros distintos del cliente final, que posteriormente revende a un tercero. NO incluye el asesoramiento a un determinado cliente para la constitución de una sociedad o persona jurídica.
II. Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones: el concepto de “asesoría externa” se equipara al desarrollo de funciones orgánicas de gestión, dirección y toma de decisiones en la sociedad, no se refiere a cualquier asesor-fiscal, contable, jurídico,… externo de la sociedad. NO es aplicable cuando exista una relación laboral profesional-sociedad.
III. Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o personas jurídicos: no comprende domicilio a efectos de notificaciones ni los servicios de alquiler de oficinas a empresas o profesionales.
IV. Ejercer funciones de fiduciarios en un fideicomiso o instrumento jurídico similar, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones: servicios de gestión y administración del patrimonio que constituye el trust de acuerdo con los fines y circunstancias previstas en el instrumento de constitución del mismo.
V. Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que están sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
De la citada Orden resultan claramente que esta obligación alcanza a todos los profesionales que realicen las actividades tipificadas en el artículo 2.1, o) de la Ley, y con independencia que se encuentren ya sometidos a la misma en otra categoría de sujetos obligados en el mismo artículo 2.
La solicitud de inscripción es una simple declaración por parte del profesional de estar realizando alguna de estas actividades o servicios -o de no realizarlos a partir de una determinada fecha cuando se solicite la baja- que hace bajo su responsabilidad, de forma que el registrador sólo se limita a calificar el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante, sin que pueda enjuiciar si debe o no registrarse. Cumplidos los requisitos formales y de legitimación el registrador practicará la inscripción en el plazo brevísimo de 5 días hábiles.
Ana F. Fernández