La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de noviembre de 2025 aborda una cuestión de gran relevancia en el ámbito del derecho sucesorio, a saber: la eficacia de una cláusula testamentaria de desheredación, en particular cuando afecta a descendientes menores de edad.

En esta ocasión el Centro Directivo resuelve un recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad que suspendió la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia por haberse prescindido de la intervención de determinados descendientes de la causante, al considerar que la desheredación ordenada en el testamento no podía desplegar eficacia respecto de todos ellos.

La resolución permite revisar la doctrina relativa a los requisitos de la desheredación, la exigencia de imputabilidad del legitimario afectado y el alcance de la función calificadora. Como recuerda la Dirección General, la desheredación consiste en la institución mediante la cual el testador priva a un heredero forzoso de su legítima mediante declaración testamentaria expresa fundada en una causa legalmente tipificada (arts. 848 y ss. CC). La eficacia de la desheredación exige la concurrencia de tres presupuestos esenciales:

  • Expresión de causa legal en el testamento (arts. 848 y 849 CC).
  • Que la certeza de dicha causa no haya sido negada por los desheredados o, si se ha negado, que se haya probado por los herederos (arts. 850 y 851 CC).
  • Intervención de los descendientes de los desheredados hasta tanto no se declare judicialmente no ser cierta la causa de la desheredación.

La desheredación ha de ser una voluntad testamentaria explicitada y bien determinada. El legitimario afectado por la desheredación ha de estar suficientemente identificado, evitando referencias genéricas o ambiguas. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuanto al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. En definitiva, la voluntad de apartar al legitimario ha de quedar expresada en términos inequívocos tanto respecto de la causa como del sujeto.

La resolución permite revisar la doctrina relativa a los requisitos de la desheredación, la exigencia de imputabilidad del legitimario afectado y el alcance de la función calificadora

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido igualmente en el carácter tasado y restrictivo de las causas de desheredación (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 2014, 30 de enero de 2015 y 13 de mayo de 2019), si bien ha admitido una interpretación evolutiva de determinadas causas, especialmente en relación con el maltrato psicológico como manifestación del maltrato de obra del artículo 853.2 CC.

En cuanto a la exigencia de imputabilidad del desheredado, la desheredación requiere la atribución al legitimario de una conducta tipificada por la ley que justifique su exclusión de la legítima. Ello implica no solo la expresión de la causa legal y la identificación del sujeto, sino también la aptitud del desheredado para ser responsable de la conducta imputada. El desheredado debe existir al tiempo del otorgamiento del testamento y tener condiciones mínimas de idoneidad para que la conducta que motiva la desheredación pueda serle jurídicamente imputada.

El poder de exclusión legitimaria del testador se fundamenta en la imputación personal de la causa de desheredación, lo que excluye su proyección automática sobre sujetos que no puedan ser responsables de dicha conducta.

Por lo que se refiere a la apreciación de ineficacia de la desheredación, se exige, en principio, una declaración judicial. Sin embargo, el registrador puede apreciar supuestos de ineficacia manifiesta cuando del propio título resulte que la desheredación se dirige a personas inexistentes o notoriamente incapaces de realizar la conducta imputada.

En esta línea, como ya señaló la Resolución de 15 de enero de 2024, por debajo de un determinado umbral de edad debe presumirse la inimputabilidad del menor, salvo pronunciamiento judicial que aprecie su madurez suficiente. La resolución ahora comentada consolida dicho criterio y sitúa ese límite en los catorce años, edad que el Código Civil establece como mínima para otorgar testamento (arts. 663 y 688 CC) y que coincide con el límite inferior de responsabilidad penal de los menores conforme a la Ley Orgánica 5/2000.

Se refuerza así la doctrina relativa a los límites de la desheredación en presencia de menores. De una parte, el Centro Direcitvo reafirma la exigencia de imputación personal de la causa de la desheredación. De otra, delimita el ámbito de la función calificadora al admitir que, cuando del propio título resulte la evidente inimputabilidad del legitimario, el registrador puede exigir su intervención en la partición sin necesidad de previa declaración judicial.

En definitiva, se consolida una línea interpretativa que conjuga el respeto al principio de salvaguarda judicial de los derechos (art. 24 CE) y el valor de ley de la sucesión del testamento (art. 658 CC) con la protección del sistema legitimario y, en particular, con el principio del interés superior del menor, que informa el ordenamiento jurídico.

Dulce Calvo