La sentencia de 21 de febrero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña se pronuncia sobre el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, y en particular, en los casos en que con ocasión de la venta de una finca de entidad en situación concursal existen hipotecas que pesan sobre la misma, considerando que para poder cancelarlas el registrador puede comprobar, dentro de su función calificadora, si el juez del concurso dejó constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, pudiendo en caso contrario suspender la cancelación, que es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. La calificación negativa del registrador se encuentra, pues ampliamente fundamentada, y su criterio viene avalado por la STS 625/2017: “En la medida en que la cancelación de la hipoteca supone la extinción del derecho del acreedor hipotecario, y esta cancelación es consecuencia de una venta o enajenación directa, la registradora puede revisar si, al haberse optado por esta forma de realización, en el mandamiento o el auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 LC”, siendo, por tanto, dicho extremo calificable.
La función calificadora “no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar sobre su procedencia, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.
El registrador puede revisar si en el mandamiento o el auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 LC, siendo, por tanto, dicho extremo calificable
En definitiva, “la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de dichos requisitos en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado fue correcta, y sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos”.
Esto último se debe a la naturaleza y finalidad meramente revisora del procedimiento jurisdiccional del art. 328 LH, cuyo objeto es meramente la revisión de la calificación registral, sin perder nunca de vista cuál es la función y finalidad de esa calificación. No se trata de resolver un conflicto entre particulares, que todavía no existe (de ahí lo que señala su párrafo final: “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio”).
En definitiva esa finalidad meramente revisora de la calificación impediría estimar la demanda por el mero hecho de acreditarse en su seno requisitos que debieron acreditarse al tiempo de la calificación registral negativa.
Otra cuestión, en este caso formal, aunque relevante, sobre la que se ocupa la sentencia es la relativa a la caducidad del asiento de presentación, transcurridos los 60 días hábiles a contar desde la última notificación de la calificación registral. En tal sentido indica que en muchas ocasiones las demandas contra las calificaciones registrales se presentan cuando ya ha transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación, entendiendo que “es de pura lógica que la prórroga automática del asiento de presentación ex art. 323 LH tenga como consecuencia la cancelación también automática conforme al art. 436 RH, si el registrador en el plazo de sesenta días no tiene constancia, como aquí ha sucedido, de la interposición de la demanda de juicio verbal”. Como indica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de A Coruña de 7 de marzo de 2.013, “la caducidad del asiento de presentación provoca la inviabilidad de este procedimiento judicial, ya que, al no existir asiento de presentación, la sentencia sería inejecutable”.
Juan Carlos Casas Rojo