Las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 866/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4602 y 869/2021 de 17 diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4764, ponen fin, anticipándose a la prevista reforma del artículo 671.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluida en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia actualmente en trámite parlamentario, a la discusión sobre el valor mínimo de adjudicación tras subasta.
La controversia surge de la comparación entre la regulación de los artículos 670,4 y 671 de la L.E.C. Conforme al primero si en la subasta existe postor que ofrece menos del 70 por ciento de la tasación el acreedor puede pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento del valor de tasación y a la mejor postura. Pero si no hubo postores, el artículo 671 L.E.C. tratándose de la vivienda habitual del deudor, permite al acreedor solicitar la adjudicación por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o, si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien.
Esta inexplicada disparidad de trato, según que haya o no postores motivó una, en mi opinión, sólida y bien fundamentada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, confirmando notas de calificación registral, declaró que el valor por el que se debe adjudicar al acreedor el bien subastado, además de ser superior al sesenta por ciento, debe cubrir la cantidad debida, quedando saldada la deuda totalmente en ambos casos.
Los acreedores impugnaron dicha interpretación.
Las dos sentencias que comento sientan la doctrina de que dispensar el mismo tratamiento haya o no postor en la subasta “puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual. La norma permite que el acreedor pueda adjudicarse el bien por un valor inferior al 70% del valor de tasación, cuando su crédito sea también inferior a este 70%. Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito. Dicho de otro modo, si se permite una adjudicación por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicación se extingue el crédito del ejecutante, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución. Esta situación perjudicial no podría justificar la excepción a la regla general que impide al acreedor adjudicarse la vivienda habitual del deudor subastada por un importe inferior al 70% del valor de tasación. Si algo lo puede justificar sería la extinción del crédito del acreedor, siempre que su importe sea superior al 60% del valor de tasación”.
Esta inexplicada disparidad de trato, según que haya o no postores motivó una, en mi opinión, sólida y bien fundamentada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, confirmando notas de calificación registral, declaró que el valor por el que se debe adjudicar al acreedor el bien subastado, además de ser superior al sesenta por ciento, debe cubrir la cantidad debida, quedando saldada la deuda totalmente en ambos casos
Pero ambas sentencias consideran que “excede a la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación, para que sea revisado por el juez” por lo que, en definitiva, la nota es revocada.
No obstante, como explica el extenso y razonado voto particular formulado por el magistrado Diaz Fraile a ambas sentencias, en lo sucesivo podrá seguirse rechazando la inscripción de las adjudicaciones que no apliquen la igualdad de trato, pero invocando ahora la interpretación conjunta de ambos artículos, 670.4 y 671 L.E.C. hecha por el Tribunal Supremo en estas dos sentencias.
Y es que, a veces, Dios escribe derecho con renglones torcidos.
Álvaro José Martín Martín