RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 31 de mayo de 2023 (BOE de 28 de junio, nº 153), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega la solicitud de prórroga de anotaciones preventivas de embargo.

SUPUESTO DE HECHO

Se presenta un mandamiento ordenando la anotación de la prórroga por cuatro años de una anotación preventiva de embargo practicada sobre determinados vehículos, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

El Registrador deniega la anotación de prórroga, porque consta que la anotación preventiva de embargo está caducada, en virtud del Artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.

La anotación preventiva tiene por objeto el pleno dominio de un vehículo y se practicó conforme al artículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión y el artículo 38 de su Reglamento. El plazo de duración de esta anotación preventiva es de TRES AÑOS, por lo que no procede anotar la prórroga, porque a la fecha de presentación del mandamiento en Registro de Bienes Muebles, ya había caducado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL 

Siguiendo la doctrina de Resoluciones anteriores de 26 de julio de 2018 y 17 de septiembre de 2020, y en especial, las Resoluciones de consulta de 11 de abril de 2000 y 31 de julio de 2015, la Dirección General señala que el Registro de Bienes Muebles creado por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre (que aprobaba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación) establecía en su apartado 2 que a cada una de las secciones del Registro de Bienes Muebles (Venta a plazos, Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, Buques y Aeronaves y Condiciones Generales de la Contratación) se aplicará su normativa específica y supletoriamente, en cuanto sea aplicable, la Ordenanza de 19 de julio de 1999 del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario.

En el caso que nos ocupa, en cuanto a las anotaciones preventivas de embargo, se aplicará según su objeto:

  • La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos (Disposición adicional segunda) y la Ordenanza de 19 de julio de 1999 (artículo 5) a las anotaciones de embargo que tienen por objeto los derechos del comprador a plazos o del arrendatario derivados de un contrato inscrito.
  • La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión (artículo 68) y su Reglamento (artículo 38) a las anotaciones de embargo sobre bienes susceptibles de hipoteca o prenda, propiedad del demandado, sin que sea necesaria la inscripción previa del bien.

Esta dualidad en el régimen jurídico aplicable determina un PLAZO DE DURACIÓN distinto para cada tipo de anotación de embargo:

  • En el caso de las anotaciones preventivas practicadas conforme a la Ley de Venta a plazos y su Ordenanza, el plazo de duración es de CUATRO AÑOS, y transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.
  • En el caso de las anotaciones preventivas practicadas de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, caducarán a los TRES AÑOS de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiera decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórroga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación.

En este recurso, la anotación preventiva de embargo fue practicada al amparo del artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión y 38 de su Reglamento, por tanto, su duración es de tres años, debiendo ser cancelada por caducidad al haber transcurrido dicho plazo sin haber sido previamente prorrogada.

Señala la Dirección General, que no es aplicable el plazo general de las anotaciones preventivas de embargo de cuatro años del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, al existir una norma específica en función del objeto de la anotación, como es el que nos ocupa, la propiedad de un vehículo no inscrito, sujeto a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, por lo que confirma la resolución del registrador, desestimando el recurso.

COMENTARIO: Aunque no fue objeto del recurso, debe destacarse que la aplicación de esta normativa “especial”, tiene otras consecuencias prácticas igualmente importantes, como son la aplicación del Arancel propio del Registro de la Propiedad, según dispone el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión y el régimen jurídico de la prórroga de estas anotaciones, sobre el cual, hay opiniones doctrinales discrepantes, en cuanto si la prórroga es indefinida hasta la conclusión del procedimiento (artículo 38 LHM y PSDP) como el antiguo artículo 199 del Reglamento Hipotecario, antes de su reforma o por plazos sucesivos de tres años, aplicando el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. La Resolución en consulta de 31 de julio de 2015, señala que “en congruencia con lo anterior” debe aplicarse el artículo 38 de la LHM y PSDP.

Belén López Espada