Partición por contador partidor. Protección de las legítimas

Es bastante reiterada la doctrina DGRN que admite la inscripción de la partición realizada por Contador Partidor sin consentimiento o comparecencia de los herederos, aunque sean legitimarios; pero también lo es que dicha doctrina contiene diversos matices, tantos que las inscripciones en este tipo de casos, si no consta la aceptación de los herederos, han de hacerse bajo condición suspensiva de su aceptación expresa o tácita (R. 19-9-2002, 19-1-2017). Esta cautela, y las demás objeciones que apunta la DG (así R. 18-5-2012: “que no resulte del título particional extralimitación en sus funciones”, o R. 21-6-2013: “que el contador se ajuste a la voluntad del testador, y a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas al respecto de las legítimas”) están en coherencia con la solución adoptada por la Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Valencia de 26-3-2021, que confirma la calificación registral negativa, situando como criterio decisivo el principio de legalidad, y entiende que “no basta que el Contador Partidor se limite a reproducir la voluntad del causante en cuanto al pago de la legítima de uno de los herederos, sino que está obligado a comprobar que los derechos del legitimario sobre el caudal relicto se han cumplido o están asegurados”.

Se presentó en el Registro una escritura de partición de herencia efectuada por la Contadora-Partidora, sin la concurrencia o ratificación de uno de los legitimarios, manifestando el causante en su testamento que “el legitimario no concurrente ha recibido en vida del testador lo que le corresponde por herencia, lo que se llevó a cabo al efectuar la partición de la herencia de la primera esposa del testador y madre de dicho hijo”.

La registradora suspendió la inscripción por considerar que en las operaciones particionales debe justificarse la recepción en vida, por el legitimario no compareciente, de lo que por legítima le corresponde. La sentencia desestima la demanda interpuesta.

Parte de la naturaleza declarativa, especial y atípica del procedimiento del art. 328 LH, cuyo objeto es analizar si la calificación registral es o no correcta, dando cumplimiento al principio de legalidad en su aspecto de calificación registral, y al de prioridad.

Pues bien, de la valoración de la prueba resulta que “la calificación registral resulta plenamente ajustada a derecho, pues responde a la intangibilidad de la legítima, esto es, al carácter de derecho necesario, cogente, no disponible por los interesados que tienen las normas sobre la legítima en nuestro derecho sucesorio”.

La legítima en el art. 806 CC se configura como un límite legal a la facultad de disponer de los bienes mortis causa; y son multitud las normas que se refieren a la salvaguarda de los derechos legitimarios. Sobre el albacea o el contador partidor pesa un doble mandato: llevar a cabo la voluntad del causante, y cuidar que dicha voluntad no sea contraria a la ley, especialmente en cuanto a la salvaguarda de las legítimas, aspecto éste último que no aparece en la escritura de partición de herencia.

No es cierto que exista una pretendida “paralización o bloqueo que supone la calificación”, pues “de hecho se ha suspendido la inscripción, lo que indica la prevención adoptada por la registradora ante una clamorosa falta de garantías de los derechos de uno de los herederos, sobre el aspecto esencial de su legítima”. Y tampoco lo es que la escritura de partición tenga una eficacia a la que solo la actividad del legitimario interesado puede privar de efectos, pues “ello está reñido con el principio de legalidad (y nada tiene que ver con el favor testamenti) que pasa por reconocer la intangibilidad de la legítima, en cuanto a derecho necesario, cuya protección legal afecta a la propia libertad para testar y a todos los sujetos y operarios jurídicos que la tratan”.  

 

Juan Carlos Casas Rojo