Las Administraciones públicas están obligadas a inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, como tajantemente dispone el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, entre las misiones de los registradores de la propiedad se encuentra la defensa de dichos bienes, incluso de los no inmatriculados, sin perjuicio, claro está, de que su falta de inscripción en el Registro dificulte el cumplimiento de esa función. Esta protección presenta mayor importancia en el caso de los bienes de dominio público dadas sus características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (artículo 132 de la Constitución).
En este sentido, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, establece una serie de cautelas destinadas a la protección del dominio público incluso aunque no esté inscrito. Los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, relativos a la inmatriculación mediante expediente de dominio y por doble título respectivamente, prevén que en caso de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con alguna de dominio público, aunque no esté inmatriculada, el registrador ha de notificar a la entidad competente para que informe en el plazo de un mes. Asimismo, debe denegarse la inscripción de la representación gráfica de una finca si coincide en todo o parte con otra de dominio público (artículo 199 de la Ley Hipotecaria).
Por lo tanto, para la protección del dominio público deviene instrumento de gran importancia la información territorial asociada que han de facilitar las administraciones públicas, y el análisis y comprobación de la misma a través de la herramienta informática a que se refiere el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.
Lo anterior no obsta para que en el Registro de la Propiedad siempre haya existido el objetivo de proteger los bienes demaniales. Ello se pone de manifiesto con la vigencia, con anterioridad, de normas protectoras del dominio público en determinados ámbitos como la exigencia de informe favorable del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma para la inmatriculación o inscripción de un exceso de cabida de un monte o finca colindante con monte demanial o catalogado (artículo 22 de la Ley de Montes) o la comprobación de que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general para la inscripción de obras por antigüedad (artículo 28 de la Ley del Suelo).
La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, establece una serie de cautelas destinadas a la protección del dominio público incluso aunque no esté inscrito
Encontramos otros supuestos ilustrativos en materia de costas, a saber: la obligación de denegar la inmatriculación o la inscripción de cualquier exceso de cabida cuando la zona del dominio público marítimo-terrestre con la que intersecte la finca sea la resultante de un expediente de deslinde ya aprobado e inscrito o anotado; o la normativa contenida en el artículo 36 del Reglamento General de Costas para segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre. Precisamente sobre este polémico precepto se pronuncia la Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y como destaca el centro directivo para la protección del dominio público resulta fundamental “la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado.” Tras la correspondiente comprobación, el registrador solicitará un pronunciamiento del Servicio Periférico de Costas, cuando resulte la invasión o intersección del dominio público o de alguna servidumbre legal. Sólo cuando no se disponga de información gráfica georreferenciada será precisa la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas.
En definitiva, la aplicación informática a que se refiere el precitado artículo 9.b) como herramienta auxiliar de calificación permite el análisis de la información gráfica de los bienes demaniales en relación con las representaciones gráficas de las fincas inscritas en el Registro, facilitando el control registral y, por ende, favoreciendo la protección del dominio público.
Dulce Calvo