El, al parecer, imparable proceso de eliminación de los motores térmicos de los automóviles en aras de la mejora del medio ambiente y la salud de los ciudadanos ha creado la necesidad de incentivar la adquisición de vehículos eléctricos (híbridos o totalmente eléctricos) que hay que recargar a menudo para poder utilizarlos.

Además de las previsiones sobre cargadores públicos o situados en espacios públicos, como las estaciones de servicio, el legislador decidió, en 2009, reformar el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar la instalación de cargadores individuales en las plazas de garaje privadas situadas en fincas sujetas a dicha ley.

Posteriormente, en 2013 reforzó (Ley 8/2013 de 26 de junio) dicha tendencia, introduciendo un apartado propio (el 5) en dicho artículo 17 para decir: “5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma”.

En el caso resuelto por la Sentencia núm. 1.745/2025, de 1 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5363/2025- ECLI:ES:TS:2025:5363) el propietario había cumplido los requisitos exigidos pero la junta de propietarios decidió requerirle para que retirara la instalación del cargador porque había tendido los cables desde su plaza al contador a través de zonas comunes.

La sentencia considera que el legislador ha habilitado para utilizar dichas zonas comunes a dicho efecto “salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio para los demás copropietarios”.

Utiliza para ello varios argumentos:

  • la finalidad de la reforma legislativa plasmada en su preámbulo puesto que se trata de facilitar la ejecución de obras o infraestructuras que faciliten la progresiva sustitución de vehículos de combustión interna.
  • el argumento semántico o gramatical por cuanto el artículo no dice nada sobre la posible afectación de elementos comunes ni hace excepción de ninguna clase.
  • el argumento sistemático o contextual por cuanto, a diferencia de otros apartados del mismo artículo 17 LPH en que se fija una determinada mayoría para su adopción, se dotó en 2013 de autonomía propia a este supuesto para evitar que se asimilara a los otros en que hace falta autorización comunitaria.

La sentencia considera que el legislador ha habilitado para utilizar dichas zonas comunes a dicho efecto “salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio para los demás copropietarios”

Y, por último, se invoca la lógica jurídica:

“Se trata de una instalación a realizar en un aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, esto es, en un espacio común, diáfano, en el que se accede a las concretas plazas de estacionamiento, delimitadas por líneas pintadas en el suelo, a través de carriles o calles, lo que significa que cada plaza linda con otra, con un carril o con la pared. Si tenemos en cuenta que el forjado (suelo y techo) y las paredes son elementos comunes y que la instalación de recarga exige un suministro eléctrico, que únicamente puede obtenerse a través de la oportuna conducción, es obvio que la misma deberá discurrir forzosamente por tales elementos. Dicho de otra manera, el legislador tuvo que representarse forzosamente que el cableado atravesaría elementos comunes. Si ello no obstante, introdujo esta norma sin aludir a dicha circunstancia ni al acuerdo de la Comunidad, es porque consideró que esta particular actuación quedaba excluida o al margen de las facultades de decisión de la Comunidad, que no podía oponerse a la práctica de la instalación, a salvo los supuestos antes mencionados”.

Por ello, y frente al criterio del Juzgado de Primera Instancia que había confirmado la validez del acuerdo comunitario por afectación de elementos comunes el Tribunal Supremo confirma el criterio opuesto de la Audiencia Provincial:

“La interpretación de la norma que hace la Audiencia se limita a declarar el alcance y significado de tal precepto, bajo los criterios hermenéuticos antes expuestos, por lo que es conforme a derecho. Al no discutirse que precedió la preceptiva comunicación, que la instalación se ha hecho en una plaza privativa y que la afectación de los elementos comunes se limita a la sujeción del cableado al techo del aparcamiento, el recurso de casación no debe ser estimado”.

Álvaro José Martín Martín