El pasado 29 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en el que, entre otras medidas, se prevé el uso de medidas tecnológicas (capítulo III) y, en especial, el uso de la “presencia telemática” (artículo 19) o, coloquialmente, ‘videoconferencia’.
Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática
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- Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
- Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello.
- Lo dispuesto en el apartado primero será también aplicable a los actos que se practiquen en las fiscalías.
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CONCEPTOS
En primer lugar, debe hacerse una reflexión sobre el concepto mismo de ‘presencia telemática’ (o ‘tele-presencia’), y sobre si es lo mismo que una ‘videoconferencia’ y si realmente son un acto o forma de presencia, o un acto o forma de comunicación.
La ‘presencia telemática’ o ‘telepresencia’ se refiere a un “conjunto de tecnologías que permiten a una persona sentirse ‘como si’ estuviera presente”, con una mayor sofisticación técnica y una fidelidad mejor que en la ‘videoconferencia’ tradicional.
Luego puede decirse que la ‘presencia telemática’ o ‘telepresencia’ no es sino una forma mejorada de ‘videoconferencia’ (que suele requerir ‘salas de telepresencia’). Se pueden utilizar como sinónimos, pero no se tratan de una verdadera ‘presencia’.
Etimológicamente, ‘presencia’ viene del participo presente (praesens, praesentis) del verbo ‘PRAE-’ y ‘esse’: ‘estar delante’ (de alguien o de algo), mientras que el sufijo ‘TELE’- significa ‘a distancia’. Juntar ‘TELE’- y ‘PRAE’ resulta contradictorio.
Ver a una persona en una pantalla, mediante ‘telepresencia’, ‘presencia telemática’ o ‘videoconferencia’, no es ‘tener delante’ a la persona, es ‘tener delante’ la imagen de esa persona. No hablamos de ‘presencia telefónica’, sino de llamada telefónica.
REGULACIÓN LEGAL
El Anexo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia no habla de ‘presencia telemática’, sino del “canal presencial, el telefónico y el electrónico”.
Y la Disposición final tercera establece que “el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia”, algo que aún no ha hecho.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habla de “la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos” (artículo 19).
La ‘presencia telemática’ o ‘telepresencia’ se refiere a un “conjunto de tecnologías que permiten a una persona sentirse ‘como si’ estuviera presente”, con una mayor sofisticación técnica y una fidelidad mejor que en la ‘videoconferencia’ tradicional”
Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público prevé que “los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas ‘de forma presencial’ y ‘a distancia’ (artículo 17).
Y añade: “En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos (considerándose tales los telefónicos y audiovisuales):
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- la identidad de los miembros o personas que los suplan,
- el contenido de sus manifestaciones,
- el momento en que éstas se producen,
- la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y
- la disponibilidad de los medios durante la sesión.
DUDAS
Lo que primero sorprende es que se promueva el uso ‘preferente’ de la ‘presencia telemática’ (o videoconferencia) sólo “durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización”. ¿Por qué no después? Si resulta útil, no tiene mucho sentido el no prorrogar su uso ‘preferente’ más allá de ese plazo; aunque puede que en la situación de ‘nueva normalidad’ se sopesen otras cosas.
Lo segundo que merece una reflexión es si, en general, todos los actos procesales pueden realizarse mediante ‘presencia telemática’ (o videoconferencia), o tan sólo aquéllos en los que no quepa dudas sobre la identidad de las personas que están participando en ella (por ejemplo, tomar declaración a un detenido en la comisaría) y cuando esté garantizada la ciberseguridad de los medios utilizados para hacerla.
Pero, en tercer y último lugar, lo que más sorprende es que este ‘uso preferente’ se haga depender de la disponibilidad de los medios técnicos necesarios para ello, cuando la mayoría de juzgados, tribunales y fiscalías no cuenta con esos medios. Y eso que, en la Disposición adicional quinta de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que ha sido modificada por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, se establece:
“Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente… serán plenamente accesibles y operativos, con respeto a las políticas internas que garanticen el derecho a la desconexión digital” (…).
Se puede decir que esta medida se ha cumplido al 50%, porque, si bien la dotación de medios no se ha producido, la desconexión digital está garantizada.
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Borja Adsuara