RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 7 de octubre de 2025, (BOE nº 19, de 21 de enero) en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IX de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
SUPUESTO DE HECHO
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social, según los Estatutos sociales, comprende varias actividades, entre las cuales se encuentra la siguiente: “Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones”, a la que corresponde el Código Nacional de Actividades Económicas 66.19.
El registrador suspende la inscripción, porque dados los términos amplios en que dicha actividad se describe en el artículo 2 de los Estatutos sociales (transcripción literal del CNAE) puede estar incluida en alguno de los supuestos previstos en el art. 125 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, del Mercado de Valores, correspondientes a las empresas de servicios de inversión (ESI). Estas empresas están sujetas a una serie de requisitos especiales que no se cumplen en este caso. Sólo sería posible la inscripción, si la actividad a desarrollar por la sociedad se concretara más y estuviera incluida en alguna de las causas de exclusión que establece el artículo 123 de la citada Ley 6/2023.
El notario autorizante alega como fundamento del recurso la aplicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, que regulan la escritura pública en formato estandarizado y campos codificados y los estatutos tipo de las sociedades, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social. Además, el artículo 20 de la Ley 14/2003 exige hacer constar en las escrituras de constitución de la sociedad o de modificación del objeto social, el Código Nacional de Actividades Económicas de la actividad principal.
Reconoce el notario que “su finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere”.
En cuanto a la legislación especial sobre la materia, el notario hace referencia a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a la generalidad en la descripción del objeto social, indicando que “la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa”.
No obstante, la consolidada doctrina de la Dirección General, el notario, concluye alegando que, en este caso, no cabe una calificación meramente genérica de un defecto meramente posible, pues el interesado tiene que saber qué actividad exactamente es la que incurre en regulación especial y, en consecuencia, cuál es la que, en su caso, debe excluir expresamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Dirección General señala que la actividad citada se corresponde en la actualidad con la señalada como 66.1 en el anexo del Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025): «Actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones», que se encuentra en la Sección L, actividades financieras y de seguros.
La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, regula las llamadas empresas de servicios de inversión que, por la especialidad de las actividades que desarrollan, se encuentran sujetas a una fuerte intervención pública, definidas en el artículo 122 de la citada Ley.
Dichas empresas de servicios de inversión deben cumplir tres condiciones especiales:
- Desarrollar la actividad de prestación de servicios o de inversión de modo profesional y en relación a terceros.
- Llevarla a cabo con relación a los instrumentos financieros sujetos a la propia ley.
- Adoptar alguna de las formas jurídicas especificadas en su artículo 128.1: sociedad de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero.
Así mismo deben cumplir unos requisitos especiales:
Previa autorización administrativa (artículo 131), inscripción en los registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 129.1), están obligadas a incluir en su denominación social la forma especial adoptada (artículo 129.2).
La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, regula las llamadas empresas de servicios de inversión que, por la especialidad de las actividades que desarrollan, se encuentran sujetas a una fuerte intervención pública, definidas en el artículo 122 de la citada Ley
Finalmente, la Ley establece una prohibición: Realizar dichas actividades o a utilizar las denominaciones especiales a cualquier sociedad que no se sujete al contenido de la ley, no pudiendo. Si se contraviene tal prohibición no puede inscribirse en el Registro Mercantil (artículo 129.5).
Las actividades están determinadas en el artículo 125.1, así como otras “auxiliares” en el artículo 126 e igualmente se establecen unos supuestos de exclusión en el artículo 123.
Como consecuencia de ello la Dirección General indica:
- “…es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio)”.
- “Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el del presente recurso en el que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el conjunto de actividades sujetas a un régimen especial” .
- “De aceptarse la inscripción de la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada”.
Ello exige, según el Centro directivo “que la concurrencia de una causa de exclusión de las previstas en el artículo 123 de la Ley del Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada”.
En cuanto a las actividades incluidas en los estatutos tipo, al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, la propia Dirección General en Resolución de 10 de octubre de 2023 (citada por el notario en su escrito del recurso) excepciona los casos de las sociedades profesionales y en aquellos en que de una inferencia lógica resulte que la actividad está sujeta a legislación especial.
Concluye la Dirección General señalando que la actividad a que se refiere este recurso está claramente incluida en aquellas actividades sujetas por la Ley del Mercado de Valores a requisitos especiales y que la calificación no puede considerarse como genérica o indeterminada, de su contenido resulta claramente cuál es el defecto señalado y la norma de aplicación, así como la doctrina de la que resulta la aplicación al supuesto de hecho.
En consecuencia, la Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Belén López Espada












