La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia de 15 de Enero de 2019 hace una aplicación de uno de los principios básicos de nuestro sistema registral, el principio de fe pública registral. Se pretendía la inscripción un documento privado en el que se modificaba el contenido de otro anterior inscrito, de distribución de responsabilidad hipotecaria respecto de dos fincas registrales, señalando que se trataba de “subsanar un error de transcripción” ya que en aquel documento se incurrió en un error al intercambiarse la responsabilidad hipotecaria de cada una de las fincas, imputando a una la que correspondía a la otra y viceversa, procediendo a subsanar en tal sentido dicho error.
La registradora suspendió la inscripción solicitada por diversos motivos, entre ellos el que en cuanto una de las fincas se habían practicado con posterioridad a la inscripción de la distribución de responsabilidad hipotecaria dos anotaciones de embargo.
Interpuesta demanda contra dicha calificación registral, la citada sentencia la desestima, compartiendo los argumentos de la parte demandada (la modificación con efectos retroactivos afectaría y perjudicaría a los anotantes, que se encuentran protegidos por la fe pública registral) pues “No estamos ante un error material o de concepto cometido por el Registro en la transcripción de un documento válido, sino ante un error en el que incurrieron los propios suscriptores del documento de distribución de responsabilidad, al fijar las deudas de una y otra finca de forma inversa. Y si ello es así, la vigencia del art.40 LH impide que pueda tratarse como un mero error material puesto que, como resulta de la calificación de la registradora, respecto de una de las fincas -precisamente, la que tenía menor gravamen hipotecario- se trabaron sendos embargos en fechas anteriores a la modificación interesada”.
En tal sentido se pronunció también la R. DGRN 7 de febrero de 2013 “…todo derecho inscrito es susceptible de modificación, y toda modificación es susceptible de acceder a los libros registrales siempre que reúna los requisitos sustantivos y de procedimiento registral exigidos por el ordenamiento jurídico. La inscripción de modificación que se practique no será oponible a los eventuales titulares intermedios por así disponerlo el art. 144 LH y por ello no es exigible en principio su consentimiento para llevarla a cabo. Ahora bien, si lo que se pretende es que la inscripción de modificación afecte a dichos terceros como si se hubiere practicado con anterioridad a la inscripción de sus derechos (art. 214 RH) o su contenido es tal que modifica el contenido del derecho primeramente inscrito de forma que inevitablemente afecte al segundo, es evidente que no puede llevarse a cabo la inscripción sino es con su consentimiento por exigencia de principios esenciales del ordenamiento (arts. 1257 y 1261 CC) y de aquellos configuradores del Registro de la Propiedad (arts. 20 y 82 LH)”.
Por tanto, concluye la sentencia, “entendiendo que la posición de los embargantes viene protegida por la fe pública registral y que desde luego y sin consentimiento de los mismos no puede acometerse una modificación que, al pretender se retrotraigan sus efectos, de hecho reduce notablemente la garantía de los acreedores posteriores” (la responsabilidad que en el documento subsanatorio se asignaba a la finca afectada se multiplicaba casi por tres) se ratifica la decisión del Registro y con ello se desestima la demanda planteada.
En definitiva, el principio de fe pública registral impide que una modificación tal como la pretendida en cuanto a la responsabilidad hipotecaria de una finca, independientemente que se tratase o no de un error material al confeccionar el documento inicial de distribución de responsabilidad, pueda afectar a los acreedores que con posterioridad anotaron embargos confiando en el contenido que publicaba el Registro.
Juan Carlos Casas Rojo