RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 3 de junio de 2025 (BOE Nº 158, de 2 de julio) en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.
SUPUESTO DE HECHO
La Resolución comentada contiene otros dos defectos que no fueron objeto de recurso. Fue el segundo de los defectos el que ahora ocupa este comentario.
Se adopta por la Junta General de la sociedad el acuerdo de nombramiento y cese de un administrador mancomunado, con el voto favorable de participaciones sociales representativas del 51% del capital social y el voto en contra de participaciones sociales representativas del 49% del capital social.
El registrador suspende la inscripción, a la vista del contenido del artículo 16º de los Estatutos sociales inscritos, que establece una mayoría reforzada consistente en el voto favorable de un número de participaciones sociales representativas del 75% del capital sociales, para determinados acuerdos, entre otros, la “modificación del órgano de administración”. Entiende el registrador que el cese y nombramiento de un administrador mancomunado de la sociedad implica una modificación del órgano de administración, y que, por tanto, dicho acuerdo no puede ser inscrito, porque se ha adoptado sin respetar la mayoría reforzada del 75% que establecen los Estatutos sociales, conforme al artículo 200 del Reglamento del Registro Mercantil.
Considera la Dirección General que la mayoría reforzada establecida es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de las personas que lo integran, sin modificar el sistema de administración
El notario recurre la calificación porque considera que el acuerdo de cese y nombramiento de un administrador mancomunado no requiere de la citada mayoría reforzada del 75%, sino que basta el voto favorable de la mayoría legal ordinaria prevista en la Ley de Sociedades de capital, para los ceses y nombramientos de administradores. Estima erróneo el criterio del registrador de considerar el cese y nombramiento del administrador como una modificación del órgano de administración. Añade el notario recurrente que tal acuerdo de cese y nombramiento no afecta al órgano de administración, en cuanto a su estructura, sino sólo a su composición concreta, referida a las personas que forman parte del mismo. Y afirma finalmente que de esta forma se vulnera el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de capital.
FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL
La Dirección General indica que la redacción dada al artículo 16º de los Estatutos sociales de la sociedad inscritos, tuvo lugar con motivo de una modificación de los Estatutos sociales acordada por unanimidad, que contempló una variedad de acuerdos que exceden de una mera modificación estatutaria, entendiendo que el enunciado “modificación del órgano de administración” tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración. Es justo la interpretación de este enunciado (“modificación del órgano de administración”) donde la Dirección General considera que se haya el quid de recurso planteado.
Considera, por tanto, la Dirección General, que la mayoría reforzada establecida es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de las personas que lo integran, sin modificar el sistema de administración.
Añade que “no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada”.
En cuanto a la alegación del notario relativa a que el artículo 16º de los Estatutos sociales inscrito vulnera el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de capital, recuerda la Dirección General que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y, por tanto, nada puede decidirse sobre ello en este trámite del recurso gubernativo.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación registral.
Belén López Espada