Las limitaciones que se impusieron desde el mes de marzo a la libre movilidad entre territorios nacionales y a los horarios de circulación de las personas, todavía vigentes parcialmente, han forzado la regulación de nuevas fórmulas para reunir en Junta General a los socios y así permitir la continuidad económica y mercantil de estas sociedades.
La celebración de la Junta por medios telemáticos regulado en los artículos 182 y 189 de la Ley de Sociedades de Capital como una forma excepcional, se ha generalizado en el estado de alarma y se ha extendido más allá del mismo en previsión de un futuro poco prometedor para las reuniones sociales. Primero el artículo 40 del RD-Ley 8/2020, según la redacción del RD-Ley 11/2020, permitió la celebración de las llamadas “juntas virtuales” o telemáticas durante la vigencia del primer estado de alarma; posteriormente el RD-Ley 21/2020 las extendió hasta el 31 de diciembre de 2020; y finalmente el RD-Ley 34/2020 de 17 de noviembre lo autoriza hasta el 31 de diciembre de 2021.
La regulación Covid se diferencia de la general de la Ley de Sociedades en dos puntos fundamentales:
- La innecesariedad de su previsión expresamente en los estatutos de la sociedad.
- La ausencia de obligación de la sociedad de garantizar la posibilidad de asistencia física a la junta de los socios que así lo deseen permitiendo la celebración de la junta exclusivamente a distancia.
El fundamental obstáculo con que tropiezan estas “Juntas virtuales” es la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los socios: información, asistencia a la Junta, participación y voto.
Entre ellos nos podemos encontrar los siguientes:
1. Problemas tecnológicos: Se exige que “todos los socios con derecho de asistencia a la junta dispongan de los medios tecnológicos suficientes para conectarse, participar y votar en la Junta”. Aunque es infrecuente podría darse el caso de que un socio careciera de estos medios -un móvil, una tablet u ordenador o conexión privada a internet- y surge la pregunta de si la sociedad está obligada a proporcionárselos para garantizar la validez de los acuerdos adoptados. La cuestión es dudosa.
La sociedad sí estaría obligada a:
- Determinar en la convocatoria y con suficiente antelación el sistema o plataforma que se va a utilizar para asistir a la Junta -videollamada, videoconferencia, streaming, Skype, Zoom,…- y las instrucciones pertinentes para la conexión, facilitando, incluso, asistencia técnica y comprobación previa al inicio de reunión de la conectividad de los socios que lo soliciten.
- Si la reunión es totalmente telemática o cabe también la presencia física.
- Contar con un sistema de conexión bidireccional y en tiempo real para un correcto ejercicio de los derechos de intervención y voto de los socios. Sería recomendable prever las consecuencias en caso de interrupción definitiva o temporal de la comunicación socio-sociedad por sobrecargas, caídas de tensión, etc.
En todo caso debe regir en estas cuestiones el principio de flexibilidad, de forma que si el adecuado y legal funcionamiento de la reunión hubiera llegado a buen fin sin la participación del socio “desconectado”, no debería entenderse causa de impugnación de los acuerdos respectivos.
2. Necesidad de identificación de los socios y accionistas: Los problemas se agravan cuando sean socios numerosos y el secretario de la Junta no conozca directamente a todos. Se podría utilizar el medio generalizado en las sociedades cotizadas mediante el envío de un enlace o URL, previo registro de los datos personales, que permita el acceso único a una plataforma interna de la entidad, si bien este sistema es bastante costoso.
3. En todo caso, cabe la identificación a través del DNI comprobado por el secretario a través de la webcam de manera individual.
4. Forma de ejercitar el voto: puede hacerse antes o durante la celebración de la Junta, con firma electrónica o una clave personal que lo permita.
En cuanto a las juntas universales sin previa convocatoria, no habría problema en esta fórmula virtual siempre que todos los socios estén “conectados” y de acuerdo en celebrarla, aunque está claro que el número elevado de los mismos dificultaría sobremanera esta posibilidad.
Por último destacar en cuanto a la documentación de este tipo de reuniones que el acta de la Junta, aparte de las determinaciones generales, debe manifestar el medio o forma en que se ha celebrado y que el secretario ha identificado a todos asistentes, y la misma debe remitirse por correo electrónico inmediatamente a todos los que hubieran participado.
Esta forma de celebración de la junta, aunque todavía parece excepcional, podemos sospechar que ha llegado para quedarse, y la escasa regulación actual puede ser un futuro camino de modernización en esta materia para adaptar la norma a las necesidades sociales y a las nuevas tecnologías.
Ana F. Fernández