Traemos a estas líneas una referencia a la Sentencia de 30 de Octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n0 4 de Pontevedra, que, dentro de su argumentario, recoge el giro jurisprudencial llevado a cabo, en torno al ius transmisionis por las STS 11-9-2013 y 5-6-2018 (acogido por las R. DGRN 28-0-2018 o 11-4-2019) en las que se reitera el abandono de la tesis clásica del ius transmisionis, como una doble transmisión hereditaria y se sigue la tesis moderna de la “sucesión única y directa del primer causante a los transmisarios” (herederos del transmitente).
Concluye, en el caso planteado, que no puede ejercitar el derecho de transmisión ex art. 1006 CC quien no es heredera del segundo causante por haber renunciado a su herencia, tal como indicó la registradora en su calificación negativa contra la que se interpuso demanda en juicio verbal.
En tal sentido, señala que “La transmisión del ius delationis a los herederos transmisarios supone que aceptando estos la herencia sucederán directamente al causante de la herencia. Y es que, conforme al art. 1006 CC, el derecho de aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos denominados herederos transmisarios”.
Pero en el presente caso, la heredera de su madre no aceptó la herencia de su hermano por lo que “no procede se establezca a su favor la inscripción que pretende”. Es evidente que “la actora no ha integrado en su patrimonio el ius delationis respecto de la herencia de su hermano”.
“La transmisión del ius delationis, también llamado «derecho de transmisión” o ius transmisionis (art. 1006 CC) supone la supervivencia al causante del transmitente, y es el heredero de éste el beneficiado con el derecho de transmisión; a diferencia del ius repraesentationis o derecho de representación ex arts. 924 y ss CC, que requiere la premoriencia al causante del representado, pues éste no llega a ser heredero y el representante sucede directamente a aquél”.
“En nuestro derecho la regla general es la transmisibilidad del ius delationis, como se demuestra con el citado artículo, según el cual los sucesores del llamado como heredero hacen suyos los mismos derechos que éste tenía, esto es, reciben esa facultad que aquél no utilizó. La doctrina (Albadalejo entre ella) expone que al suceder al primer causante, los herederos del segundo difunto reciben la herencia de aquél, no por haber sido llamados a ella, sino por haberles transmitido su derecho el que fue llamado”.
Por su parte, el Tribunal Supremo (STS 11-9-2013) señala que «el derecho de transmisión –art. 1006 CC- se refiere, sustancialmente, a la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios”.
En el presente caso, la demandante renunció a la herencia de su hermano (segundo causante) por lo que no puede ejercitar el derecho de transmisión.
Consecuentemente con ello, en el caso que nos ocupa, de modo similar a lo acontecido en el caso de la R. 22-1-2018, ha de tenerse en cuenta que lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art. 1006 CC es el ius delationis, que sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Corresponde aceptar (o repudiar) la herencia del primer causante al heredero del transmitente, no a quienes no lo son (como en el presente caso, al haber renunciado a la herencia) o sean solamente sus legitimarios (R. 22-1-2018).
Juan Carlos Casas Rojo