Sabido es que uno de los aspectos a que se extiende la calificación registral de los documentos judiciales es el de “la competencia del juzgado o tribunal” (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).
A este aspecto se refiere la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo de 13 de Mayo de 2019, que confirma la calificación registral negativa entendiendo que no es competente el juez de primera instancia para conocer de la acción declarativa de dominio formalizada frente a una entidad ya declarada en concurso, y considera que este aspecto competencial es calificable por el registrador.
El supuesto era el siguiente: Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de una sentencia dictada en juicio declarativo, en el que se ejercitaba una acción declarativa de dominio respecto de una entidad en situación concursal.
La registradora suspendió la práctica de la inscripción solicitada por no constar si el procedimiento judicial en que se dicta la sentencia estaba ya en tramitación a la fecha de declaración de concurso, circunstancia que es preciso aclarar porque, de lo contrario, las actuaciones carecerían de validez por falta de competencia del juez, ya que una vez declarado el concurso, la competencia para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado corresponde al juez del concurso (arts. 8, 50 y 51 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003).
La entidad a cuyo favor se pretendía la inscripción interpuso demanda contra dicha calificación registral, señalando que toda cuestión sobre la competencia quedó zanjada desde el momento en el que el juzgado en cuestión declaró su competencia para conocer del asunto y efectivamente así lo hizo, terminando por sentencia firme; que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 8 LC, y que existió un exceso en la labor de calificación registral.
La sentencia confirma el criterio de la registradora: a) Frente al argumento del demandante, según el cual “la acción ejercitada no tiene encaje en el art. 8 LC, al carecer de trascendencia para el patrimonio del concursado, pues el inmueble en cuestión ya no integraba el patrimonio de la concursada, a salvo el detalle de la falta de inscripción registral”, considera que es una premisa inaceptable, ya que “el hecho de que el bien ya no perteneciera a la demandada, que gozaba de la presunción registral a su favor y sí a la demandante, era precisamente el objeto del juicio ordinario planteado, de modo que la trascendencia patrimonial existía. Sentado lo anterior, entran en juego los arts. LC citados por la registradora en su nota de calificación y por tanto, concurre la falta de competencia objetiva del juez de primera instancia”. b) En cuanto a la segunda objeción del demandante, poniendo en cuestión la facultad de la registradora para calificar la competencia judicial, señala que “Resulta muy claro el art. 100 RH en cuanto a la posibilidad de los registradores de examinar la competencia del juzgado en la calificación del documento correspondiente. Además, sucede en este caso que no nos encontramos ante un supuesto de falta de competencia territorial, cuyas normas son, con carácter general, dispositivas, sino ante una falta de competencia objetiva, apreciable de oficio, que permite a la registradora no otorgar eficacia a lo resuelto en el ámbito registral, a fin de salvaguardar la seguridad del tráfico inmobiliario, sin que ello suponga una revisión de lo resuelto por la autoridad judicial”.
Claro pronunciamiento, pues, en favor de la competencia registral para calificar este extremo, que no es tanto una cuestión de competencia territorial (también calificable -R. DGRN 9-5-2014, 24-5-2007, 15-1-2009-) sino objetiva (R. DGRN 8-11-2013, 24-10-2014).
Juan Carlos Casas Rojo