Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vienen dotando de seguridad jurídica al tráfico mobiliario, inmobiliario y mercantil de nuestro país con las mayores garantías dando lugar a un sistema que, basado en el control de legalidad efectuado por los registradores con ocasión de la inscripción en sus registros de documentos públicos (administrativos, notariales y judiciales) y privados, ha merecido el elogio y reconocimiento de la Comisión Europea en proyectos como el de IMOLA (Interoperability Model for Land Registers) al haber sido adoptado como modelo de referencia para facilitar la interconexión de los registros de la propiedad de la UE y el acceso a la publicidad registral.
Dice el artículo 1 de la vigente Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 que los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Por tanto, todos los efectos atribuidos a la inscripción registral han venido asentándose en el papel, en las inscripciones practicadas por los registradores en los libros foliados y visados judicialmente, que al principio eran de hojas fijas y posteriormente de hojas móviles, puesto que sólo en ellos radica la fe pública registral según el artículo 240 de la Ley Hipotecaria.
“El sistema registral español ha merecido el elogio y reconocimiento de la Comisión Europea en proyectos como el de IMOLA, al haber sido adoptado como modelo de referencia para facilitar la interconexión de los registros de la propiedad de la UE y el acceso a la publicidad registral”
Ha sido la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, la que ha modificado la vigente Ley Hipotecaria para, conservando los tradicionales principios hipotecarios que son la clave de bóveda del sistema de seguridad jurídica preventiva español, trasladar la fe pública registral del papel a lo electrónico (si bien con la previsión de que los libros y folios físicos ya existentes seguirán conservando su valor). Así, el nuevo artículo 238 de la Ley Hipotecaria que entrará en vigor el próximo 9 de mayo señala en su inciso final que “…harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.”. Este mismo precepto, en su apartado primero, indica que el Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral y que solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley. Las disposiciones de la Ley 11/2023 referidas a los registros de la propiedad son igualmente aplicables a los registros mercantiles y de bienes muebles (Disposición Adicional 1ª.3 de la Ley Hipotecaria).
“La calidad del dato resulta asegurada en el ámbito registral dado el valor añadido que le aporta el ejercicio independiente por los registradores de su función de calificación y control de legalidad”
En el momento temporal de transformación digital que vivimos en todos los ámbitos, el mundo de la justicia, en general, y el de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en particular, no podían permanecer ajenos a esta corriente siendo la Ley 11/2023 la que ha dotado a los registradores de las herramientas necesarias para la incorporación de las nuevas tecnologías a la gestión de los procesos registrales, lo que permitirá poner en todo su valor a la información registral situándonos en la vanguardia tecnológica en los registros de nuestro entorno. En un panorama orientado al dato, la trazabilidad del mismo y su interoperabilidad resultan importantes pero más aún el gobierno de ese dato y, sobre todo, su calidad. Esa calidad del dato resulta asegurada en el ámbito registral dado el valor añadido que le aporta el ejercicio independiente por los registradores de su función de calificación y control de legalidad.
El tránsito de la fe pública registral del papel a lo electrónico debe realizarse con todas las garantías. Por ello la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 11/2023 pone el foco en la necesaria adopción de medidas que garanticen la seguridad jurídica electrónica en este proceso. No puede haber en el contexto actual una seguridad jurídica plena si no se logra esa seguridad jurídica electrónica. En esta pretensión resulta decisivo el nuevo artículo 239 de la Ley Hipotecaria que contempla la seguridad electrónica desde un doble punto de vista: por una parte, prevé la existencia de un esquema de seguridad electrónica registral obligatorio para todos los registros y, por otra, contempla la regulación de las copias de seguridad tanto locales, donde no concreta demasiado, como centralizadas donde la norma, dada su trascendencia, baja al detalle de la regulación de las mismas imponiendo requisitos básicos como el encriptado en origen de la información local y su archivo en diferentes centros de procesos de datos separados geográficamente bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores.
“No puede haber en el contexto actual una seguridad jurídica plena si no se logra esa seguridad jurídica electrónica”
Respecto a la primera de las cuestiones, resulta muy justificada la necesaria existencia de un nivel homogéneo de seguridad en todas las oficinas registrales con independencia de su singularidad. Por ello, el esquema de seguridad electrónica registral previsto en la norma hace alusión a la definición del mismo con arreglo al modelo de oficina registral que se determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para la aprobación por la misma. Debe garantizarse en todo caso la lectura y verificación de los asientos registrales firmados electrónicamente por los registradores asegurando su permanencia en el largo plazo. Además, se establece la necesaria adecuación del formato de estos documentos registrales a los previstos por la norma técnica de interoperabilidad lo que ha sido concretado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de Julio de 2023. En relación a las copias de seguridad, la local debe residir en la propia oficina registral custodiada por el registrador. La centralizada debe ser depositada de forma independiente encriptada con el certificado de cada registro. El registrador titular de cada oficina registral será el único que podrá desencriptar dicha copia centralizada en caso de que su uso resulte necesario. Queda así garantizada y reforzada la competencia exclusiva de cada registrador en el ámbito de su distrito hipotecario.
Dicho lo anterior, la incorporación de las nuevas tecnologías con todas las garantías a los procesos registrales viene supeditada siempre a que la eficacia de la inscripción, los efectos atribuidos a la misma, residen en el asiento electrónico firmado por el registrador que seguirá teniendo un carácter esencialmente literario. La ley 11/2023 contempla la existencia de una base de datos auxiliar para la gestión registral que ya existe desde hace muchos años. La misma es muy relevante a los efectos de emitir la publicidad registral recogiendo la información contenida en cada uno de los asientos registrales. De ahí que la citada ley se preocupe por mantener la coherencia y congruencia entre la base de datos y el asiento registral electrónico señalando que los datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a la legislación hipotecaria. Deben entenderse como cuestiones distintas el ejercicio independiente de la función registral por cada uno de los registradores que, con ocasión del control de legalidad antes citado en la inscripción de los documentos públicos y privados en el registro, decida si determinado documento puede o no ser objeto de inscripción al hecho de que, una vez decidida por el registrador la práctica de la inscripción, la misma deba hacerse garantizando un contenido mínimo de ese asiento y la consignación de los datos esenciales que ya preveían los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Dichos datos de los asientos, además, deben tener correlación y total congruencia con los consignados en la base de datos auxiliar que nunca es firmada por el registrador sino, como señala el nuevo artículo 241 de la Ley Hipotecaria, garantizada en su contenido por el sello electrónico del registro.
“Los registradores nos enfrentamos al enorme desafío que supone trasladar la fe pública registral del papel al soporte digital conservando y reforzando los principios hipotecarios y el ejercicio de la función pública que prestamos»
Con la adopción de todas las garantías legalmente previstas antes expuestas y con las herramientas que la Ley 11/2023 ha puesto a nuestra disposición, los registradores nos enfrentamos al enorme desafío que supone trasladar la fe pública registral del papel al soporte digital conservando y reforzando los principios hipotecarios y el ejercicio de la función pública que prestamos. Siendo muy grande el desafío, no es menor la determinación y el compromiso de todos para lograr este objetivo en el plazo legalmente previsto para ello y así seguir mejorando en la prestación de un servicio público registral acorde con las exigencias del siglo XXI.