RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 25 de agosto de 2025, (BOE nº 291, de 4 de diciembre) en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se suspende la inscripción de acuerdos sociales de aumento de capital por compensación de créditos.
SUPUESTO DE HECHO
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital por compensación de créditos adoptados el día 23 de diciembre de 2024, en la que interviene en representación de la sociedad el administrador único inscrito. La escritura es objeto de calificación negativa, por existir presentada con anterioridad otra escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados en la misma fecha y de la que resulta el cese de ese administrador único y la designación de un nuevo administrador.
El recurrente efectúa una serie de manifestaciones, requiriendo la entrega de documentos y la realización de actuaciones por parte de la registradora (copia de la otra escritura presentada, audiencia…).
En relación a estas peticiones del recurrente y, antes de entrar en el fondo del asunto, la Dirección General recuerda su doctrina reiterada (14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022) y la del Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de mayo de 2000), sobre cuál es la naturaleza jurídica y el objeto del recurso gubernativo contra la calificación registral, basada en el tenor del artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Dicha doctrina señala que:
– Los trámites y plazos del procedimiento del recurso contra las calificaciones de los registradores están sujetos a una regulación legal de carácter imperativo y se aplica con carácter exclusivo, sin que sea posible la aplicación de otras normas (como las previstas para el procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), fuera de los supuestos previstos legalmente.
– El objeto del recurso gubernativo es determinar si la calificación emitida por la registradora es o no conforme a Derecho, sin que puedan analizarse en el mismo cualesquiera otras cuestiones planteadas por el escrito de recurso.
El principio de prioridad en el ámbito mercantil se contempla en el artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Entrando en el fondo del asunto, la Dirección General estima que, en el presente caso, debe aplicarse el “principio de prioridad” en el ámbito mercantil, al existir presentada una escritura pública, cuyo contenido es incompatible, con la que ha dado lugar a la calificación recurrida, al resultar de la misma el cese de quien ahora comparecía como administrador de la sociedad a los efectos de elevar a público determinados acuerdos.
El principio de prioridad en el ámbito del Registro Mercantil tiene un alcance mucho más limitado que en el Registro de la Propiedad, admitiendo su aplicación, sólo en algunos casos. Uno de ellos es justamente el objeto de este recurso.
Y así lo manifiesta la Dirección General: “Como ha recordado la reciente Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2025, de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, resulta que los registradores mercantiles, en su función calificadora, han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación”.
En este caso, el administrador único que cumplimenta el acuerdo del aumento de capital, objeto de este recurso, había sido cesado, en virtud de otro acuerdo de igual fecha, pero presentado en el Registro con anterioridad.
El principio de prioridad en el ámbito mercantil se contempla en el artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él».
Y específicamente, en el artículo 11 del mismo Reglamento: “2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos; 3. “Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos”.
Por tanto, para que pueda ser inscrita la escritura presentada con posterioridad, incompatible, será necesario que el asiento de presentación de la primera escritura haya caducado. Una vez caducado el primer asiento de presentación “se podrá solicitar de nuevo la inscripción y obtener del Registro Mercantil una nueva calificación (artículo 18 del Código de Comercio)”, y en su caso, obtener la inscripción.
En consecuencia, la Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Belén López Espada










